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LEY 4.545

SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del organismo competente en el área de salud el "Programa de Salud Sexual y Reproductiva", con el objeto de implementar políticas sanitarias destinadas a:

Promocionar la salud individual y familiar, garantizando el derecho que asiste a las personas de poder decidir libre y responsablemente sus pautas sexuales y reproductivas, ofreciendo los medios para posibilitar ese derecho.

Contribuir al mejoramiento de la salud de la madre, el niño y la familia, propendiendo a reducir la morbimortalidad materno-infantil.

Brindar asesoramiento preventivo sobre posibles enfermedades de transmisión sexual y cáncer génito-mamario.

Artículo 2º.- Serán sus objetivos fundamentales:

a) Orientar y asesorar a la población en general, en los Centros de Asistencia de Salud, sobre los alcances del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, respetando las pautas culturales y el sistema de valores vigentes.

b) Crear conciencia pública y promover actitudes y comportamientos individuales, familiares y comunitarios, acorde con el derecho que asiste a las personas de decidir conscientemente sobre sus pautas reproductivas.

c) Promocionar a través de campañas de difusión de políticas sanitarias sobre salud sexual y reproductiva, especialmente en temas relacionados con:

Problemas de esterilidad y/o fecundidad. Causas y abordajes de las soluciones.

Los distintos métodos de contracepción permitidos por la legislación vigente, su efectividad, sus contraindicaciones, prescripción y/o suministro, con controles de salud y estudios previos y posteriores a la administración de los mismos.

Enfermedades genéticas, hereditarias o de predisposición familiar.

Informar a la comunidad sobre las consecuencias que causan, en el embrión y en el feto, las enfermedades de transmisión sexual, el alcoholismo, la droga dependencia y todas aquellas que atraviesan la barrera placentaria, haciendo énfasis de manera prioritaria en el SIDA y hepatitis B.

d) Capacitación permanente con un abordaje interdisciplinario de todos los agentes involucrados en las prestaciones del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando al mismo conceptos de bioética.

Artículo 3º.- El Programa deberá contemplar el relevamiento, evaluación y seguimiento permanente sobre los grupos poblacionales en riesgo, para la provisión de recursos, tanto humanos como materiales, asignados al mismo, priorizando a la población en situación de pobreza estructural y a los niños, adolescentes y madres solas.

Artículo 4º.- Los métodos deberán ser de carácter reversible y transitorio y serán elegidos voluntariamente por los beneficiarios, salvo indicación o contraindicación médica específica. Los profesionales médicos podrán prescribir todos los métodos autorizados por el organismo competente al momento de la sanción de la presente ley.

Artículo 5º.- Cuando los servicios sanitarios específicos que establece la presente norma sean prestados a niños, adolescentes e incapaces, los agentes y profesionales de la salud intervinientes propiciarán y favorecerán, toda vez que resulte posible, la presencia y autorización de los padres, tutores o cuidadores y/o quienes ejerzan el mencionado rol dentro del grupo familiar.

Artículo 6º.- El organismo competente del área educativa incluirá en las currícula los programas de políticas elaborados por el Programa de Salud Sexual y Reproductiva, a partir del Tercer Ciclo de EGB y Nivel Polimodal.

Artículo 7º.- La obra social SEROS deberá complementar sus prestaciones con las disposiciones de la presente ley, incluyendo en su nomenclador de prácticas médicas y farmacológicas las previsiones correspondientes.

Artículo 8º.- Los gastos emergentes de la aplicación de la presente ley serán financiados con:

Partidas específicas provenientes del Instituto de Asistencia Social.

La asignación de fondos del presupuesto del organismo provincial de salud que a la fecha de la promulgación de la presente se imputen a las acciones directas o indirectas relacionadas con la problemática de la misma.

Fondos provenientes de programas nacionales.

Recursos otorgados por organismos internacionales relacionados con la salud reproductiva.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de su promulgación.

Artículo 10º.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Rawson - Chubut, 23 de noviembre de 1999

____________________________

DECRETO 1.518/2000

REGLAMENTACION DE LA LEY 4.545 DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

VISTO

El expediente Nº 2354/00 - MS, y;

CONSIDERANDO

Que en virtud de la Ley Nº 4545 se crea el Programa de Salud Sexual y Reproductiva;

Que resulta necesario proceder a su reglamentación;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 4.545 de creación del Programa de Salud Sexual y Reproductiva, establecida en el anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2º.- Invítase a los municipios a adherir al presente decreto y a designar representantes para participar conjuntamente con la Comisión en la elaboración y seguimiento del Programa de Salud Sexual y Reproductiva.

Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de salud y educación.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.-

Rawson, Chubut, 10 de noviembre de 2000.

Anexo I

Artículo 1º.- Créase una Comisión para elaborar el Programa de Salud Sexual y Reproductiva, la que será interdisciplinaria e interinstitucional, pudiendo ampliarse su integración sin perjuicio de los representantes que la componen y los miembros suplentes que se designan al efecto que seguidamente se detallan:

MINISTERIO DE SALUD

Subsecretario/a de Programas de Salud

Equipo de Salud Familiar

Coordinador/a provincial del PROMIN

2 funcionarios/as del área a designar por el Ministerio de Salud

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

Subsecretario/a de Desarrollo Humano y Familia

Directora Provincial de la Mujer

Director/a General de Niñez, Adolescencia y Familia

2 funcionarios/as del área a designar por el/la Secretario/a de Desarrollo Social

MINISTERIO DE EDUCACION

Subsecretario/a de Educación

Director/a de Nivel Inicial

Director/a de EGB

Director/a de Polimodal

Director/a de Nivel Superior

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS

Asesor/a Médico/a de SEROS

Un/a funcionario/a que el presidente del Instituto designe

La autoridad competente de cada organismo integrante de la Comisión deberá designar un miembro suplente.

La Comisión se encuentra facultada a:

1) Dictar el reglamento interno de funcionamiento;

2) Convocar los/as asesores/as que estime necesario;

3) Ampliar el número de participantes con la integración de representantes de otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 2º.- El Programa debe preservar el derecho de hombres y mujeres a decidir libremente sobre su sexualidad y reproducción y promover acciones tendientes a:

Proveer los medios para posibilitar ese derecho.

Brindar orientación y asesoramiento sobre salud sexual y reproductiva a la población en general en los ámbitos del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Secretaría de Desarrollo Social, municipios y otras organizaciones que adhieran al Programa.

Desarrollar programas de difusión sobre temas de salud sexual y reproductiva diseñados por equipos interdisciplinarios.

Efectuar la prescripción, colocación y/o suministro de los métodos anticonceptivos permitidos, elegidos libre y voluntariamente por los/as destinatarios/as, con controles de salud previos y seguimiento posterior a la administración de los mismos. Se podrán prescribir todos los métodos autorizados por el Ministerio de Salud.

Proporcionar capacitación permanente a todos los agentes involucrados en el Programa de Salud Sexual y Reproductiva.

En la selección del personal que participará en la ejecución del Programa de Salud Sexual y Reproductiva se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser eximidos/as de su participación, lo cual será debidamente fundado y elevado a conocimiento de la autoridad que corresponda.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Sin reglamentar.

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

Artículo 6º.- El Programa de Salud Sexual y Reproductiva incluirá los contenidos referidos a la sexualidad y la reproducción establecidos en el Diseño Curricular Jurisdiccional para la E.G.B. y el nivel polimodal. Diseñará estrategias para incluir el Programa de Salud Sexual y Reproductiva dentro de los diseños curriculares de los Institutos Superiores de Formación Docente, educación especial y educación de adultos.

Los contenidos y características de las acciones de capacitación dirigidas al personal de todos los niveles educativos deberán articular las líneas políticas prioritarias del Ministerio de Educación, la reglamentación de la Red Federal de Formación Docente Continua de la Provincia del Chubut y los lineamentos del Programa de Salud Sexual y Reproductiva.

Las actividades que incluyan acciones de concientización, información, divulgación, promoción y prevención deberán adecuarse a los lineamientos establecidos por la Comisión encargada de la elaboración del Programa de Salud Sexual y Reproductiva.

Artículo 7º.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros adecuará el régimen de cobertura para complementar las prestaciones con las disposiciones que establece la ley de acuerdo a su competencia  en materia médico asistencial y farmacológica. A tal efecto tendrá en cuenta la oportunidad, el alcance y sus disponibilidades económico financieras.

Artículo 8º.- La Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días prorrogables por un plazo igual, para la elaboración del Programa de Salud Sexual y Reproductiva.

Artículo 9º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese

Rawson, 10 de noviembre de 2000