LEY
4.545
SALUD
SEXUAL Y REPRODUCTIVA
La
Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de
ley:
Artículo
1º.- Créase en el ámbito del organismo competente en el área de salud el
"Programa de Salud Sexual y Reproductiva", con el objeto de implementar
políticas sanitarias destinadas a:
Promocionar
la salud individual y familiar, garantizando el derecho que asiste a las
personas de poder decidir libre y responsablemente sus pautas sexuales y
reproductivas, ofreciendo los medios para posibilitar ese
derecho.
Contribuir
al mejoramiento de la salud de la madre, el niño y la familia, propendiendo a
reducir la morbimortalidad materno-infantil.
Brindar
asesoramiento preventivo sobre posibles enfermedades de transmisión sexual y
cáncer génito-mamario.
Artículo
2º.- Serán sus objetivos fundamentales:
a)
Orientar y asesorar a la población en general, en los Centros de Asistencia de
Salud, sobre los alcances del Programa de Salud Sexual y Reproductiva,
respetando las pautas culturales y el sistema de valores vigentes.
b) Crear
conciencia pública y promover actitudes y comportamientos individuales,
familiares y comunitarios, acorde con el derecho que asiste a las personas de
decidir conscientemente sobre sus pautas reproductivas.
c)
Promocionar a través de campañas de difusión de políticas sanitarias sobre salud
sexual y reproductiva, especialmente en temas relacionados
con:
Problemas
de esterilidad y/o fecundidad. Causas y abordajes de las
soluciones.
Los
distintos métodos de contracepción permitidos por la legislación vigente, su
efectividad, sus contraindicaciones, prescripción y/o suministro, con controles
de salud y estudios previos y posteriores a la administración de los
mismos.
Enfermedades
genéticas, hereditarias o de predisposición familiar.
Informar
a la comunidad sobre las consecuencias que causan, en el embrión y en el feto,
las enfermedades de transmisión sexual, el alcoholismo, la droga dependencia y
todas aquellas que atraviesan la barrera placentaria, haciendo énfasis de manera
prioritaria en el SIDA y hepatitis B.
d)
Capacitación permanente con un abordaje interdisciplinario de todos los agentes
involucrados en las prestaciones del Programa de Salud Sexual y Reproductiva,
incorporando al mismo conceptos de bioética.
Artículo
3º.- El Programa deberá contemplar el relevamiento, evaluación y seguimiento
permanente sobre los grupos poblacionales en riesgo, para la provisión de
recursos, tanto humanos como materiales, asignados al mismo, priorizando a la
población en situación de pobreza estructural y a los niños, adolescentes y
madres solas.
Artículo
4º.- Los métodos deberán ser de carácter reversible y transitorio y serán
elegidos voluntariamente por los beneficiarios, salvo indicación o
contraindicación médica específica. Los profesionales médicos podrán prescribir
todos los métodos autorizados por el organismo competente al momento de la
sanción de la presente ley.
Artículo
5º.- Cuando los servicios sanitarios específicos que establece la presente norma
sean prestados a niños, adolescentes e incapaces, los agentes y profesionales de
la salud intervinientes propiciarán y favorecerán, toda vez que resulte posible,
la presencia y autorización de los padres, tutores o cuidadores y/o quienes
ejerzan el mencionado rol dentro del grupo familiar.
Artículo
6º.- El organismo competente del área educativa incluirá en las currícula los
programas de políticas elaborados por el Programa de Salud Sexual y
Reproductiva, a partir del Tercer Ciclo de EGB y Nivel
Polimodal.
Artículo
7º.- La obra social SEROS deberá complementar sus prestaciones con las
disposiciones de la presente ley, incluyendo en su nomenclador de prácticas
médicas y farmacológicas las previsiones correspondientes.
Artículo
8º.- Los gastos emergentes de la aplicación de la presente ley serán financiados
con:
Partidas
específicas provenientes del Instituto de Asistencia
Social.
La
asignación de fondos del presupuesto del organismo provincial de salud que a la
fecha de la promulgación de la presente se imputen a las acciones directas o
indirectas relacionadas con la problemática de la misma.
Fondos
provenientes de programas nacionales.
Recursos
otorgados por organismos internacionales relacionados con la salud reproductiva.
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días de la fecha de su promulgación.
Artículo
10º.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Rawson - Chubut, 23 de noviembre de
1999
____________________________
DECRETO
1.518/2000
REGLAMENTACION
DE LA LEY 4.545 DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
VISTO
El
expediente Nº 2354/00 - MS, y;
CONSIDERANDO
Que en
virtud de la Ley Nº 4545 se crea el Programa de Salud Sexual y
Reproductiva;
Que
resulta necesario proceder a su reglamentación;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 4.545 de creación del Programa de
Salud Sexual y Reproductiva, establecida en el anexo I que forma parte
integrante del presente decreto.
Artículo
2º.- Invítase a los municipios a adherir al presente decreto y a designar
representantes para participar conjuntamente con la Comisión en la elaboración y
seguimiento del Programa de Salud Sexual y Reproductiva.
Artículo
3º.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios
de Estado en los departamentos de salud y educación.
Artículo
4º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido,
archívese.-
Rawson,
Chubut, 10 de noviembre de 2000.
Anexo
I
Artículo
1º.- Créase una Comisión para elaborar el Programa de Salud Sexual y
Reproductiva, la que será interdisciplinaria e interinstitucional, pudiendo
ampliarse su integración sin perjuicio de los representantes que la componen y
los miembros suplentes que se designan al efecto que seguidamente se
detallan:
MINISTERIO
DE SALUD
Subsecretario/a
de Programas de Salud
Equipo
de Salud Familiar
Coordinador/a
provincial del PROMIN
2
funcionarios/as del área a designar por el Ministerio de
Salud
SECRETARÍA
DE DESARROLLO SOCIAL
Subsecretario/a
de Desarrollo Humano y Familia
Directora
Provincial de la Mujer
Director/a
General de Niñez, Adolescencia y Familia
2
funcionarios/as del área a designar por el/la Secretario/a de Desarrollo
Social
MINISTERIO
DE EDUCACION
Subsecretario/a
de Educación
Director/a
de Nivel Inicial
Director/a
de EGB
Director/a
de Polimodal
Director/a
de Nivel Superior
INSTITUTO
DE SEGURIDAD SOCIAL Y SEGUROS
Asesor/a
Médico/a de SEROS
Un/a
funcionario/a que el presidente del Instituto designe
La
autoridad competente de cada organismo integrante de la Comisión deberá designar
un miembro suplente.
La
Comisión se encuentra facultada a:
1)
Dictar el reglamento interno de funcionamiento;
2)
Convocar los/as asesores/as que estime necesario;
3)
Ampliar el número de participantes con la integración de representantes de otras
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
Artículo
2º.- El Programa debe preservar el derecho de hombres y mujeres a decidir
libremente sobre su sexualidad y reproducción y promover acciones tendientes
a:
Proveer
los medios para posibilitar ese derecho.
Brindar
orientación y asesoramiento sobre salud sexual y reproductiva a la población en
general en los ámbitos del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación,
Secretaría de Desarrollo Social, municipios y otras organizaciones que adhieran
al Programa.
Desarrollar
programas de difusión sobre temas de salud sexual y reproductiva diseñados por
equipos interdisciplinarios.
Efectuar
la prescripción, colocación y/o suministro de los métodos anticonceptivos
permitidos, elegidos libre y voluntariamente por los/as destinatarios/as, con
controles de salud previos y seguimiento posterior a la administración de los
mismos. Se podrán prescribir todos los métodos autorizados por el Ministerio de
Salud.
Proporcionar
capacitación permanente a todos los agentes involucrados en el Programa de Salud
Sexual y Reproductiva.
En la
selección del personal que participará en la ejecución del Programa de Salud
Sexual y Reproductiva se respetará el derecho de los objetores de conciencia a
ser eximidos/as de su participación, lo cual será debidamente fundado y elevado
a conocimiento de la autoridad que corresponda.
Artículo
3º.- Sin reglamentar.
Artículo
4º.- Sin reglamentar.
Artículo
5º.- Sin reglamentar.
Artículo
6º.- El Programa de Salud Sexual y Reproductiva incluirá los contenidos
referidos a la sexualidad y la reproducción establecidos en el Diseño Curricular
Jurisdiccional para la E.G.B. y el nivel polimodal. Diseñará estrategias para
incluir el Programa de Salud Sexual y Reproductiva dentro de los diseños
curriculares de los Institutos Superiores de Formación Docente, educación
especial y educación de adultos.
Los
contenidos y características de las acciones de capacitación dirigidas al
personal de todos los niveles educativos deberán articular las líneas políticas
prioritarias del Ministerio de Educación, la reglamentación de la Red Federal de
Formación Docente Continua de la Provincia del Chubut y los lineamentos del
Programa de Salud Sexual y Reproductiva.
Las
actividades que incluyan acciones de concientización, información, divulgación,
promoción y prevención deberán adecuarse a los lineamientos establecidos por la
Comisión encargada de la elaboración del Programa de Salud Sexual y
Reproductiva.
Artículo
7º.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros adecuará el régimen de cobertura
para complementar las prestaciones con las disposiciones que establece la ley de
acuerdo a su competencia en materia
médico asistencial y farmacológica. A tal efecto tendrá en cuenta la
oportunidad, el alcance y sus disponibilidades económico
financieras.
Artículo
8º.- La Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días prorrogables por
un plazo igual, para la elaboración del Programa de Salud Sexual y
Reproductiva.
Artículo
9º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido,
archívese
Rawson,
10 de noviembre de 2000